Acceso al servicio de salud a personas privadas de la libertad en la emergencia sanitaria COVID 19.

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Acceso al servicio de salud a personas privadas de la libertad en la emergencia sanitaria COVID 19.
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Lunes, Mayo 4, 2020
Mi hermano está privado de la libertad y me ha informado que se encuentra enfermo y no tiene acceso a un servicio de salud en el centro carcelario que atienda su situación. Se encuentra incomunicado, no puede recibir visitas y al parecer la prioridad son casos con síntomas asociados a COVID-19. ¿Qué podemos hacer para que tenga acceso al servicio de salud, pues está en riesgo incluso su vida por los antecedentes médicos?.  
Foto: Colprensa/ VANGUARDIA LIBERAL

 

Al restringir a una persona privada de la libertad el acceso al servicio de salud, se está violando de manera grave derechos fundamentales como la salud, consagrado en el artículo 49 de la constitución política y que ha tenido un desarrollo jurisprudencial extenso, especialmente para las personas privadas de la libertad, que, por su condición, son propensos al abandono y desprotección por parte del Estado.

De lo anterior, la Corte constitucional, ha sido reiterativa en señalar que, al momento de determinar el goce de derechos humanos, estos se deben garantizar en su totalidad sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad y en condiciones de igualdad. Quién se ha pronunciado en estos términos:

“Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad.  (Sentencia T-388 de 2013.)[1]

Y de igual forma, ha señalado queEl derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado” (Sentencia T-193/17)[2]

Es decir, que ante la declaratoria del Estado de emergencia por el Covid-19 y que por supuesto se debe garantizar la atención para posibles contagiados o aquellos que lo están, el hecho de no contar con un servicio de salud eficiente o peor aún ni siquiera otorgarlo,  comporta una violación grave de los derechos fundamentales de las demás personas privadas de la libertad, quienes tienes derecho a la atención oportuna, eficiente y continua, y más aún, atendiendo a la gravedad de las circunstancias, cuando es un paciente que tiene antecedentes médicos y está en peligro su vida.

El mecanismo más efectivo para hacer valer los derechos violados, esto es, a la salud, a la vida y a dignidad humana, es la acción de tutela, la cual se encuentra consagrada en el artículo 86 de la constitución política, mecanismo para hacer valer derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De manera que, con esta acción, a la persona que se encuentra privada de la libertad y requiera en estos momentos de crisis por el Covid-19, la atención al servicio de salud, se le sea otorgado de forma eficiente y oportuna.

@derechoutadeo

#QuedateEnCasa

 

 

[1] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-388-13.htm

[2] Sentencia T-193 de 2017, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-193-17.htm

Reconocimiento personería jurídica: Resolución 2613 del 14 de agosto de 1959 Minjusticia.

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